SUMARIO
Toda vez que la empresa de limpieza de automóviles (Pronto Wash S.A.) obtuvo un “permiso de uso y la prestación de servicios” por parte dela empresa qur explota una playa de estacionamiento (Plaza Intendente Alvear S.A.), para explotar por su cuenta y rieso el negocio del lavado de automóviles que constituye su objeto y la actividad social, y no habiendo la empresa titular de la concesión del predio asumido tales servicios, no puede hablarse de la contratación o subcontratación de servicios que hagan al giro empresario de esta última. No cabe presumir que el lavado de automóviles haga a la actividad específica y propia de un garage. Se trata de un servicio claramente accesorio o complementario que puede o no brindarse en el ámbito de un estacionamiento, el que como tal, puede válidamente operar en el mercado sin asumir tales tareas, puesto que no integran el contrato de depósito o garage, como podrían ser, en su caso, el servicio de los auxiliares para el traslado de los vehículos o el del personal afectado a la custodia de los mimsmos. En consecuencia la empresa que explota el servicio de playa de estacionamiento no es responsable frente al trabajador de la empresa de limpieza de autos, en los términos del art. 30 LCT. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Pirolo. Gonzalez. Eiras.)
DIAZ ROBERTO MARTIN c/ PRONTO WASH S.A. Y OTRO s/ DESPIDO.
SENTENCIA, 94415 del 31 DE AGOSTO DE 2006