SUMARIO
Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, es menester que aquella contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento (conf. arg. art. 30 LCT); es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución.
En este sentido, no es lógico pensar que el propietario de un inmueble (shopping), de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (vgr. cines, bares, restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos, sesiones de cama solar, gimnasio, perfumeria, etc.) tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios, denotando que —por el carácter propio de la locación— es obvio y evidente que no se ha incurrido en una “cesión” del “establecimiento o explotación” propios al permitir prestar por un tercero, dentro de sus dependencias, cualquiera de las actividades referidas (En el caso, Inversora Bolívar S.A. —antes Alto Palermo S.A.— firmó con Lengas S.A. emprendimiento gastronómico cuyo nombre de fantasia era “Valentino”- un contrato de locación, y fue eximido de la responsabilidad del art. 30 LCT).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (Rodriguez Brunengo. Ruiz Diaz.)
RODRIGUEZ, NORMAN CRISTIAN c/ LENGAS S.R.L. y otro s/ Despido.
SENTENCIA, 39454 del 9 DE AGOSTO DE 2006