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SUMARIO

La actora fue contratada como “operadora telefónica” por una empresa que funcionaba como call center para coordinar los turnos y traslados de los pacientes que una ART asistía en su carácter de prestataria de los servicios previstos en la Ley de Riesgos de Trabajo. No es posible escindir la actividad de ambas empresas, ya que la Resolución Nº 310 del 10/09/02 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dispuso como carácter obligatorio que las aseguradoras de riesgos de trabajo debían dar una credencial a cada afiliado con los datos que identifiquen a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART, su dirección y “un teléfono de acceso gratuito a fin de que puedan realizar las denuncias de siniestros o solicitar asistencia”. Asimismo, dicha norma dispuso como obligación que las aseguradoras de riesgos de trabajo cuenten “con un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) para afiliados”. La función de este centro era la ejecutada por la actora “asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de prestadores adecuados”. Por todo ello la ART que contrató a una tercera empresa que empleó a la actora para efectuar tareas de su incumbencia, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT con dicha empresa.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Vazquez. Catardo.)
Rodríguez Lorena Gabriela c/ SIAMEC SRL y otro s/ despido.
SENTENCIA, 34859 del 25 DE MARZO DE 2008

Post Author: Abogado