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SUMARIO

El índice de sobrevida de una persona no es una noción que sirva para medir cual es el daño que sufren quienes reclaman por su muerte, siendo evidente que no puede distinguirse entre personas enfermas y sanas para denegar o acordar el resarcimiento, pues lo importante no es ello, sino el menoscabo económico que el deceso produce a los herederos forzosos o damnificados directos, el cual puede estar presente en uno y otro caso; pues, la vida humana, cegada por el acto ilícito, implica siempre un daño, ya se trate del ser en sus primeros años, ya de aquel que se halle en la plenitud del vigor intelectual y físico, ya del que por su edad o estado de salud precaria sufra las consecuencias de la ancianidad o de la enfermedad (cfr. Spota, a., “El resarcimiento de los daños a la persona en la responsabilidad por acto ilícito”, ja 1953-ii-337, nº 4).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL
(HEREDIA – DIEUZEIDE.)
CORDERO, JUAN c/ OBRA SOCIAL DE LA U.O.M. s/ ORDINARIO.
SENTENCIA, 47869/00 del 22 DE AGOSTO DE 2007

Post Author: Abogado