SUMARIO
De acuerdo con la directiva del Acuerdo Plenario Nº 265 el art. 30 LCT no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250, ya que éstas contienen una norma que contempla específicamente la cuestión (arg. art. 2 LCT). El art. 30 exige que exista coincidencia entre la actividad de la contratista y la normal y específica propia del establecimiento del contratante principal; en tanto que el art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando estos se desempeñen “como constructores de obra”. Por lo tanto, en el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 —dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 LCT— sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que este despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción. En este sentido, EDESUR S.A. no es una empresa dedicada a la industria de la construcción, por lo que no responsable solidariamente con la empresa constructora para quien trabajaba el actor que realizaba tareas de zanjeo y tendido de cables de energía en la vía pública.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 2, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, Ley 22.250 Art. 32
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Pirolo. Maza.)
Coria Aníbal c/ Construcsur SRL y otro s/ Ley 22250.
SENTENCIA, 95044 del 14 DE JUNIO DE 2007