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SUMARIO

Aún cuando la principal actividad “normal y específica” de una obra social, en el marco de la ley 23.660 no resulta la prestación médico asistencial a sus afiliados, lo que cobra especial relieve es si cedió o no, parte del “establecimiento o explotación habilitado a su nombre”. Para ello corresponde acudir a la definición de “establecimiento” del art. 6 de la LCT consistente en la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Aún cuando la obra social no se encuentra obligada a la prestación médico asistencial directa de sus afiliados, lo jurídicamente relevante es que si, como en el caso, decidió tener a su cargo la explotación de un centro médico que funcionaba en su establecimiento y decidió no explotarlo en forma directa, sino que consideró más conveniente ceder la administración o gerenciamiento a un tercero, debe responder solidariamente en los términos del art. 30 LCT.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 6, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, Ley 23.660

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Pirolo-González)
FERRO SUSANA BEATRIZ c/ IARAI S.A. Y OTROS s/ DESPIDO
SENTENCIA, 99021 del 14 DE MARZO DE 2011

Post Author: Abogado