SUMARIO
La empresa prestadora del servicio de cable que contrató con otra la realización de tareas vinculadas con la industria de la construcción, no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT, por tratarse de una actividad ajena a su giro empresarial. No rige la extensión de responsabilidad solidaria derivada del art. 32 de la ley 22.250, aplicable solamente a ese estatuto, no para empresarios de otras actividades que celebren contratos de locación de obra con empresas constructoras. Es doctrina plenaria la exclusión de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250 a los efectos de responsabilizar a personas, físicas o jurídicas, que no se desempeñen como constructores de obra (Plenario Ntion 261 “Loza, José R. y otro v. Villalba, Francisco y otro”, 13.12.88).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, ley 22.250 Art. 32
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (Morando. Lescano.)
Cordoba, Juan Carlos c/ Construcciones Tecnologicas S.R.L. yotros s/ despido.
SENTENCIA, 15292/20 del 28 DE ABRIL DE 2006