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SUMARIO

No cabe extender a COTO CIC S.A. la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT junto con la empresa de seguridad contratada para actuar en el ámbito de la playa de estacionamiento. La extensión de la responsabilidad a dicho supermercado sería la caracterización de éste como empresa de seguridad privada, que es el objeto de la explotación de la empresa de seguridad demandada. La circunstancia de que COTO CIC S.A. haya decidido, discrecionalmente, contratar los servicios de una empresa de seguridad privada, —decisión plenamente lícita, ya que no es una empresa de seguridad—, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. (Del voto del Dr. Morando, en minoría.)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Vazquez. Morando. Catardo.)
Arias Angel Oscar c/ Segurcita SRL y otros s/ despido.
SENTENCIA, 34911 del 31 DE MARZO DE 2008

Post Author: Abogado