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SUMARIO

Si bien las tareas de limpieza son actividades secundarias o accesorias, se prestan normalmente, están integradas al establecimiento y son coadyuvantes y necesarias para que la empresa cumpla con sus fines. El hecho de que —en el caso— para cubrir tales servicios se haya valido de la provisión del servicio de otra empresa, no la exime de asumir la responsabilidad que le incumbe en el marco de la LCT. Para más, cabe expresar que las tareas de limpieza resultan propias e imprescindibles para cualquier establecimiento de constante atención al público (Sala VII, “Peralta, Marisa c/ Wallabies S.R..L. y otro s/ despido” SD 36.780, 18.6.03). Por ello, es justo que ambas codemandadas respondan solidariamente, tanto por la condema relativa al despido incausado como también por los haberes salariales e incrementos indemnizatorios y sanciones que se disponen en la sentencia de grado, por aplicación de art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (Rodriguez Brunengo. Ferreiros.)
Ruiz Diaz, Carlos c/ Compañía de Mantenimiento Integral y Servicios S.A. y otro s/ despido.
SENTENCIA, 25626/03 del 3 DE ABRIL DE 2006

Post Author: Abogado