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SUMARIO

Procede la acción por la que los padres de un menor reclaman resarcimiento indemnizatorio de una unidad sanitaria dependiente de un municipio provincial por el deceso de su hijo (ocurrido poco después que sufriera un malestar mientras jugaba un partido de futbol en las instalaciones de un club) cuando, —como en el caso—, del dictamen del perito interviniente en la pertinente causa penal (con el cual coincide el auxiliar actuante en la presente causa) surge que:

a) la asistencia medica brindada a la victima, fue cuando menos deficitaria, ya que no se aseguró la vía aérea de un paciente en mal estado general (estado de shock), y no se administraron drogas vasoactivas en un cuadro de insuficiencia cardiaca aguda;

b) no constaban en la historia clínica la realización de estudios como electrocardiogramas o radiografías de tórax, y otros;

c) si el niño hubiese recibido una atención medica adecuada a partir del momento en que sintió el malestar cardíaco, las chances de sobrevida hubieran aumentado considerablemente, “y quizás no se hubiera llegado a ese desenlace”.

Ello pues, aun teniendo en cuenta la posibilidad de que una patología preexistente hubiese incidido en el episodio cardiaco agudo que sufrió el occiso mientras jugaba al futbol, todo indica que el proceder del personal médico de la unidad sanitaria municipal disto mucho de ser los que debieron haber sido, máxime considerando el rigor con que cabe asignarle las consecuencias de su obrar en vistas del rol profesional que desplegó (Cod. Civil art. 902). A más, aun admitiendo ciertas limitaciones de infraestructura, las conductas terapéuticas señaladas por los peritos eran tan elementales que no podían obviarse.

La gravedad de la negligencia exhibida por los profesionales intervinientes y la posibilidad seria de sobrevida en el supuesto de que hubiesen procedido correctamente, quitan entidad a la incidencia que quepa adjudicar, en el plano de la responsabilidad, a la eventual existencia de una patología previa, la cual, por cierto, bien pudo no ser advertida por los padres del menor ni por el club, máxime que en la especie se realizó un examen médico de aptitud, del cual informo la “liga argentina de baby futbol”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.902

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL
(MONTI – DI TELLA – CAVIGLIONE FRAGA.)
FLORES, CARLOS c/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO VIRREY DEL PINO s/ ORDINARIO. (LL 15.9.04, Fplicacion 108062).
SENTENCIA, 60316/03 del 3 DE AGOSTO DE 2004

Post Author: Abogado