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SUMARIO

Toda vez que la codemandada es una empresa dedicada a la exploración y explotación petrolífera, que contrató con la demandada principal la construcción de obras civiles, la instalación y montaje de sistemas necesarios, por razones técnicas y de seguridad, para la actividad petrolera, y otros accesorios, destinados a alojamiento, no contrató con la empresa de la construcción trabajos o servicios correspondientes a su actividad específica, fraccionándola o generando una unidad técnica de ejecución entre ambas (arts. 6 y 30 LCT).

En el caso el empresario de la construcción realiza la obra y, terminada y recibida, ninguna vinculación permanente establece con la explotación de la unidad productiva. De allí que no deba considerarse a la empresa petrolera solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT. A mayor abundamiento es doctrina plenaria la exclusión de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250 a los efectos de responsabilizar a personas, físicas o jurídicas, que no se desempeñan como constructores de obra (Plenario Ntion 261: “Loza, José R. v. Villalba, Francisco, 13.12.88). Toq. 1191.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 6, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, Ley 22.250 Art. 32

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Morando. Lescano.)
Pereira, Juan José c/ Agudia S.R.L. y otro s/ Ley 22.250.
SENTENCIA, 2977/200 del 10 DE FEBRERO DE 2006

Post Author: Abogado