SUMARIO
El doctor Guibourg dijo: Si bien en líneas generales comparto el voto de mi distinguida colega preopinante, debo señalar que disiento en cuanto a la solución que propone para resolver el reclamo contra la codemandada Banco Santander Río S.A. en los términos del art. 30 de la LCT.
Al votar en la causa “Da Costa, Laura Emilia c/ Vanguardia S.A. y otro s/ despido” (expte. Nº 21537/02, SD Nº 90675 del 11.3.09, del registro de esta Sala), sostuve que “es preciso señalar que es de público conocimiento que la actividad normal y específica de la codemandada es la actividad financiera inserta dentro del tráfico comercial. Para que nazca la solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal.
En tal sentido, los trabajos de limpieza efectuados por la actora en las oficinas del Banco Santander Río S.A. son accesorios y conceptualmente escindibles de la actividad financiera específica desarrollada por un banco y no comprometen la responsabilidad solidaria de la entidad, ya que no pueden identificarse como “actividad normal y específica” (en sentido análogo, SD 73510 del 10.3.97, dictada en autos “Aucapiña, Ceferina y otros c/ Organización Alfa SRL y otro s/ despido” y SD Nº 87126 del 22.9.05, “Apaza, Estela Virginia c/ Line Service S.A. y otro s/ despido”). Si bien es altamente conveniente que un banco, como cualquier otro establecimiento, esté razonablemente limpio, hay que reconocer que un banco —en relación con el público— vende seguridad pero no limpieza, así como una fábrica de productos alimenticios vende limpieza, pero no seguridad.
Por otro lado, y si bien la solución que propone la Dra. Porta para resolver la situación atinente a la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT refleja la opinión mayoritaria de la actual composición de la Sala (v. SD Nº 90352 del 13.11.08, causa Nº 11.354/2006 “Zaccari, Gabriela Alicia c/ Swiss Medical S.A. s/ despido”), considero conveniente dejar a salvo mi opinión en contrario, de acuerdo a lo expresado en esa oportunidad.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, LEY 20.744 – ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 80
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (porta. guibourg. mazza 44.)
“LALLANA JULIO CESAR c/ EULEN ARGENTINA S.A Y OTRO s/ DESPIDO” .
SENTENCIA, 91739 del 22 DE FEBRERO DE 2010
Nro.Fallo: 10040002