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SUMARIO

Resultan solidariamente responsables, en los términos del art. 30 LCT la empresa para la que prestaba servicios el actor y que brindaba asistencia técnica telefónica a una cartera de clientes que eran usuarios adquirentes de los productos informáticos fabricados por la otra empresa codemandada. La inescindibilidad de las actividades de ambas firmas accionadas deriva del concepto de unidad técnica de ejecución destinada al logro de la empresa principal.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (V-Pi)
Guido Hernando c/ Sitel Argentina S.A.. y otro s/ despido
SENTENCIA, 85824 del 17 DE MARZO DE 2010

Post Author: Abogado